Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IRPF y contra el Acuerdo sancionador. Se planteaba la procedencia de la deducción de gastos que no han sido admitidos por considerar que no ha quedado probado que los gastos deducidos indebidamente estén afectos exclusivamente al desarrollo de su actividad profesional y para obtener ingresos a través de la misma. La parte actora no acredita como le corresponde la naturaleza de los gastos limitándose a invocar que se realizó la misma deducción en ejercicios precedentes, pero a la vista de dichas liquidaciones en ningún momento se hace referencia a los gastos que son objeto de la presente liquidación. Y en cuanto a al acuerdo sancionar se concluye que se encuentra debidamente motivado.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, en el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resulta aplicable la regla del artículo 24.6 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que permite a los contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea deducir determinados gastos directamente vinculados con los rendimientos obtenidos en España sin mediación de establecimiento permanente, o si, por el contrario, la base imponible de dichos rendimientos debe determinarse conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 del mismo texto legal, esto es, por su importe íntegro sin deducción de gasto alguno.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación por el IRPF. Se plantean la existencia o no de una ganancia patrimonial derivada de la devolución de un préstamo concertado entre dos mercantiles de las que el recurrente es socio y administrador único, la Sala rechaza la existencia de tal incremento patrimonial, ya que si bien no aparece en la contabilidad de las dos mercantiles algún asiento que refleje la existencia de una cesión de crédito por parte del demandante, si se ha acreditado que en la contabilidad de la citada mercantil sigue apareciendo un activo bajo la denominación de Préstamo a la otra mercantil, por lo que no es aceptable la tesis de la Hacienda Foral de considerar que el pago del préstamo constituya una utilidad patrimonial en favor del socio sujeta a tributación en su IRPF y en todo caso, si se tratara de un rendimiento de capital mobiliario, el correlativo enriquecimiento del socio por el dividendo o utilidad recibida debería ir acompañado de un cargo en reservas de la mercantil que satisface esta utilidad o dividendo, lo que no concurre en este caso donde aun partiendo incluso de la presunción de onerosidad de las transacciones, el demandante ha justificado suficientemente la existencia de la operación triangular con las dos empresas, lo que excluye la existencia de un rendimiento o utilidad patrimonial.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que había desestimado la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el IRPF al rechazar la deducción aplicada por inversión en vivienda habitual. Se trata de una liquidación tributaria consecuencia de la aplicación de un tributo del que se discute si se aplica o no una un beneficio fiscal, por lo que la Sala tras recoger la normativa aplicable concluye que dada la configuración general de la deducción que dispone que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda, en este caso no corresponde la aplicación de la deducción de la inversión en vivienda habitual en el IRPF cuestionado, por no haberse practicado la deducción en ningún periodo impositivo anterior a 2013.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación por el IRPF. Se cuestiona el ejercicio de la actividad a la que se asociaba la deducción de gastos por cuotas sociales obligatorias pagadas a una Mutualidad. Considera acreditado la Sala el ejercicio de dicha actividad, ya que si bien se exige el ejercicio profesional permanente, no habitual o meramente ocasional, sin embargo, cuando del ejercicio de la abogacía y dado que no se trata en un supuesto en el que esta prevista la habilitación limitada a la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y por tanto era exigible la incorporación a un Colegio de Abogados para llevar a cabo dicha defensa profesional, la Sala entiende que los gastos anudados a la colegiación han de considerarse como deducibles en cuanto inevitables. Pero respecto de los gastos asociados a la actividad agrícola no ha quedado acreditado fehacientemente la afectación directa y exclusiva del vehículo a la actividad, ya que el hecho de poseer otro vehículo no es prueba suficiente que acredite dicha afectación.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que había desestimado la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el IRPF. Se cuestiona la aplicación del procedimiento tributario de verificación de datos que regularizó el IRPF concluyendo que no era posible aplicarse esa deducción, ya que la contribución por alimentos no era ya obligatoria sino voluntaria, concluyendo la Sala en base a la normativa y jurisprudencia que recoge al efecto que dicho procedimiento de verificación de datos se agota con el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, procede cuando se realiza un simple cotejo o contraste entre los datos declarados y aportados por el propio obligado tributario y los poseídos por la Administración, o se haya incurrido en oscuridades o errores manifiestos y patentes en la declaración o autoliquidación presentada, sin que quepa entrar en calificaciones y valoraciones jurídicas y no cabe cuando se plantean discrepancias de hecho o de derecho de relativa complejidad en relación con el asunto, y, en particular, en cuanto a la procedencia de un beneficio fiscal, siendo en el caso enjuiciado inadecuado ya que la situación patrimonial de la hija merecía un análisis más detenido a fin de comprobar el origen de los ingresos, lo que no puede realizarse en un procedimiento de verificación de datos, lo que determina la nulidad del acuerdo de liquidación.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por deudas tributarias por el IRPF. Se invoca la falta de motivación en la resolución del TEAR, que se rechaza dado que no existen petición expresa de retroacción para que el mismo se pronunciara sobre todas las cuestiones planteadas en la reclamación económica administrativa. Y en cuanto a la prescripción o no de las deudas que se derivan al responsable solidario, pero en este caso dada la fecha en la que operaría la prescripción se ha de tener en cuenta que la interrupción de la prescripción respecto del responsable solidario, opera no desde el momento en el que puede existir causa de responsabilidad, sino desde que efectivamente se declara tal responsabilidad; hasta ese momento, los motivos de interrupción de la prescripción del deudor principal al responsable solidario no le afectan, una vez declarada la responsabilidad solidaria sí le afectarían, por lo que a la fecha de inicio del procedimiento de declaración de la responsabilidad la deuda estaba prescrita. Y además examinando el fondo del asunto en cuanto a los presupuestos para la declaración de responsabilidad solidaria que exige el componente subjetivo de participar para evitar la actuación de la Administración y no solo la existencia de la deuda tributaria, la Sala considera que no se aprecia concurrente dada la fecha del pacto sucesorio para apreciar dicho elemento subjetivo que permita la declaración de responsabilidad.
Resumen: El TSJ analiza la carga de la prueba de la justificación de la existencia de los gastos de desplazamiento y de manutención, rechazando la deducibilidad pretendida por el actor y anula la sanción impuesta por falta de motivación respecto de la culpabilidad del actor.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia estimatoria del TSJ de Islas Baleares. La Sala fija como doctrina que, la residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Diputación Foral sobre exención por reinversión en vivienda habitual del IRPF. Se invocaba que se encontraban pendientes de invertir en el plazo de los dos años siguientes, la cantidad respecto de la cantidad que se considera como ganancia, la cual estaría exenta, o incluso no sujeta al impuesto referido. La Sala concluye que a la vista de la normativa aplicable resulta que la venta de la vivienda familiar no quedaría excluida de la tributación, en tanto que en los dos años anteriores a la transmisión el demandante residía en otra vivienda, con un nuevo núcleo familiar y además tampoco quedaba acreditado de forma fehaciente que la vivienda familiar objeto de transmisión constituya la vivienda habitual de la que fue su cónyuge y tampoco se considera concurrente el segundo requisito atinente a si la reinversión en la adquisición de una nueva vivienda habitual se estima cumplido aun cuando la adquisición se produzca antes de la transmisión, como es el caso, estableciendo, no obstante, el límite temporal de 2 años anteriores a la misma, siendo que en este caso el demandante vendió la vivienda que había sido habitual en el ejercicio cuestionado, pero la compra de su nueva vivienda se había producido nueve años antes, con lo cual no se cumple el requisito de que la reinversión del importe obtenido con la venta se produzca en los dos años posteriores a la misma, ni la vivienda nueva habitual se adquirió en los dos o tres años inmediatamente anteriores a la transmisión de la vivienda.
