Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Servicio de Tributos Directo de la Hacienda Foral, que desestimó la reclamación interpuesta a su vez contra la Resolución por la que se practicó liquidación provisional por IRPF de cuatro ejercicios, por la inclusión en la base imponible de rendimientos no declarados y no justificados, frente a lo que se invoca que dichos ingresos procedían de bienes y derechos sujetos al impuesto, ya declarados por el patrimonio empresarial acumulado por el ejercicio de actividad mercantil realizada con anterioridad a la venta de la empresa y no se trataba de ganancias patrimoniales no justificadas, pero la Sala concluye que existe una presunción legal del carácter de rentas de los saldos bancarios comprobados en las cuentas bancarias del recurrente, sin que se pueda trasladar a la Administración la carga de acreditar la procedencia de dichos saldos, ya que la prueba del origen de los depósitos comprobados corresponde al contribuyente y no podía alcanzarse por vía de exclusión de los rendimientos declarados, sino por la inclusión de aquellos ingresos en el caso de rentas no sujetas o exentas o rentas declaradas o procedentes de ejercicios prescritos o respecto de los que se haya producido la caducidad, por lo que a lo sumo se podría considerar acreditado que el efectivo declarado en un ejercicio derivara de la operación de retorno explicada por el recurrente, pero no que de dicha operación comprenda el resto de los ingresos.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días que se desplacen a la localidad de Frankfurt para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas dentro del marco de cooperación del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) o Single Supervisory Mechanism (SSM) entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes, en este caso el Banco de España. Aclarar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días en que se desplacen materialmente fuera del territorio español (-en este caso a Londres-) para realizar trabajos en otros organismos internacionales en los que participa o con los que colabora el Banco de España tales como los Banco Centrales Nacionales, los supervisores nacionales o autoridades nacionales competentes, trabajos que beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al Banco de España o/y a otra u otras entidades
Resumen: 1.En las circunstancias del caso, la facultad de calificación prevista en el artículo 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad. Consecuentemente, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto. 2.En supuestos como el descrito se respeta la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS de 2 y 22 de julio de 2020 y 23 de febrero de 2023, en las que hemos declarado que las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso, ni son intercambiables, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos en la medida en la que se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas.
Resumen: Se trataba en el caso de la deducibilidad de los gastos en que habría incurrido la contribuyene, dedicada a la actividad de comercio al por menor de labores de tabaco de todas clases y formas en extensiones transitorias de expendedurías generales; en concreto se cuestinaban los gastos correspondientes a sueldos y seguridad social a favor de la madre de la contribuyente. Pues bien, la sentencia reconoce que la contribuyente consiguió probar la realidad de la relación laboral y efectiva prestación de servicios, especialmente, mediante testigos que declararon en sede judicial y actuaciones inspectoras de la Autoridad laboral. En efecto, frente a los indicos en que se basó la Administración actuante, la contribuyente aportó las actuaciones de la Inspección de trabajo, así como un certificado de la autoridad laboral sobre el alcance de estas y testimonios de la representante legal de la gestoría contratada, de diversos directores comerciales y de sucursales de entidades bancarias.
Resumen: La norma no exige la habitualidad en la prestación laboral para la calificación de " trabajador activo ", bastando, pues, para aprovecharse de la reducción que contempla, que la persona con el grado de discapacidad reconocido sea, durante un solo día del periodo impositivo, perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios (que pueden ser a tiempo parcial) retribuidos, por cuenta ajena (de carácter fijo o temporal), dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica).En aplicación de este criterio al presente caso se constata que el contribuyente del caso venía percibiendo rendimientos del trabajo por su actividad como auditor de cuentas para determinada sociedad; y teniendo en cuenta que la norma considera como rendimientos de trabajo las retribuciones de los administradores y miembros de los consejos de administración, la sentencia no aprecia obstáculo legal alguno a que el contribuyente del caso tuviera derecho a que se le aplicase la reducción prevista por la norma
Resumen: Se trata de regularización derivada de la comprobación de la transmisión de las participaciones de determinada entidad mercantil. El balance es una representación del patrimonio empresarial en un momento concreto, y por tanto, el balance es un documento de especial relevancia a la hora de determinar el estado financiero de la sociedad, teniendo en cuenta que uno de los principios de la contabilidad es aquel según el cual ésta ha de reflejar la imagen fiel de la empresa. Ahora bien, esto no significa que las depreciaciones no contabilizadas, o la contabilidad no corregida, y por tanto, las plusvalías o minusvalías, no deban de considerarse a la hora de calcular el valor de mercado de las participaciones sociales de una sociedad, si así quedan acreditadas.En las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones. En el caso el contribuyente aportó un informe pericial exhaustivo, frente al que, sin rebatirlo, la Administración se centraba en la contabilidad y en el hecho de que no se hubieran realizado reajustes por deterioro.
Resumen: En el presente caso la sentencia examina las compras realizadas a determinada empresa segun operativa que coincidía con la llevada a cabo en una ocasión anterior, de la que ya se conoció en sentencia precedente, correspondiente a impugnación en la que también coincidían basicamente los motivos de oposición. En esa oportunidad ya se señalaba, en esencia, que la regularización era conforme a Derecho por cuanto que la estimación indirecta se basó realmente en la documentación presentada por la obligada tributaria; y se concluyó también que la sanción era igualmente conforme a Derecho por cuanto que la misma preserntaba una motivación suficientemente indicativa de la concurrencia del elemento subjetivo de los injusto. Pues bien, ahora la sentencia del caso proyecta la doctrina de la sentencia anterior para llegar a la misma conclusión de desestimar el recurso.
Resumen: La sentencia conoce de la legalidad del una Resolución del TEAR, que inadmite la reclamación contra la denegación de la solicitud de una devolución tributaria con sustento en motivos no inteligibles, al punto que el escrito de contestación solicitó la anulación y retroacción para que el TEAR resolviese de manera motivada e inteligible. La Sentencia resuelve la cuestión, al tratarse de una infacción sustantiva y no procedimental, declarando que confunde la oficina gestora las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, como las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas indebidamente como consecuencia de la aplicación del tributo, con la medida cautelar de retención del pago de devoluciones tributarias, que es lo que acaeció. La Administración hubo de devolver de oficio las sumas retenidas a partir de tener conocimiento de la sentencia absolutoria dictada en el procedimiento que motivó la retención cautelar. En todo caso, no cabe denegar la devolución con sustento en el instituto de la prescripción, pues su cómputo no cabe iniciarlo desde el dictado de la sentencia absolutoria.
Resumen: La Sentencia parte de la existencia de una sentencia penal firma, en la que la persona física acusada aceptó la condena y los hechos acusados, consistente en la creación de una red de sociedades para encubrir su verdadera actividad económica realizada a título personal. Dicho esto, la sociedad artificiosamente creada para encubrir el artificio confesado, no puede alegar ninguna interpretación razonable de la norma fiscal para haber dejado de retener e ingresar los rendimiento a cuenta de la persona física.
Resumen: Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. En el supuestos que el servicio que presta una persona física a una sociedad vinculada y el que presta tal sociedad vinculada a terceros independientes, es sustancialmente el mismo cuando se trata de la prestación de un servicio intuitu personae , y la sociedad vinculada carece de medios para realizar la operación o prestar el servicio pactado si no es a través de la necesaria e imprescindible participación de la persona física -no aportando valor añadido (o siendo este residual) a la labor de la persona física, es acorde considerar que la contraprestación pactada por esta segunda operación es es el precio de mercado del bien o servicio de que se trate. En cuanto el acuerdo sancionador, declara que la falta de inclusión de las operaciones constituye un claro caso de culpabilidad.